La cuestión de competencias entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional pareciera ser que la situación está en llamas por todos lados, pero no es tan así, es más bien un asunto para conversar y hacer las necesarias definiciones en la Carta Constitucional. La documentación que se ha juntado hasta ahora muestra serios problemas de competitividad, pero con posibilidades de aclaración.
Fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, presidida por el ministro Sergio Muñoz:
“No existe ninguna duda respecto de la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han puesto bajo la órbita de su competencia. Empero, aquello no significa que, por su calidad de órgano autónomo, todas sus actuaciones queden al margen de la revisión que pueda hacer la jurisdicción conforme a los procedimientos que la propia Carta Política contempla y de la cual no se le ha excluido en dicho ordenamiento, como tampoco en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Además, la autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional”.
Rrechazo del Tribunal Constitucional presidido por la abogada Luisa Brahm:
“Nos sorprenden los argumentos de la mayoría de dicha Sala que pretenden rediseñar el esquema de competencias constitucionales, en particular: habilitando el recurso de protección contra sentencias del Tribunal Constitucional; otorgando competencias al juez ordinario para revisar qué parte del contenido de nuestras sentencias es vinculante y, en consecuencia, sugiriendo que actuamos fuera de la Constitución. Cabe precisar que en el ejercicio de garantizar el principio de supremacía constitucional, corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional, de acuerdo al artículo 93 Nº 6 de la Ley Fundamental, declarar la inaplicabilidad de los preceptos legales cuya eventual aplicación, en una gestión judicial, produzca un efecto contrario a la Constitución”.
Antecedentes:
En 2005, la reforma constitucional del presidente Ricardo Lagos determinó que los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pasaban a ser revisados por el Tribunal Constitucional quitando esa facultad que históricamente había ejercido el máximo tribunal jurisdiccional.
Por supuesto que la respuesta de parte del Poder Judicial no se hizo esperar y la mayor autoridad de ese poder del Estado, ministro Haroldo Brito, puso paños fríos a la contienda:
“Lo que hay en este momento no es más que una resolución. La reacción que ustedes comentan del TC o de sectores de la academia, significa que hay un debate sobre la cuestión de qué se trata y eso se resuelve en nuestro sistema del modo que operan los tribunales: a través de resoluciones. Cuando se hacen reiteradas, esas resoluciones tienden a afincarse y este no es el caso pues solo tenemos una resolución en ese sentido”.
La discusión en torno a estas atribuciones son más bien teóricas, originando ya un ida y venida de opiniones y calificaciones como “una decisión sin precedentes” o “se abre la puerta al desacato”.
“No se pueden revisar las decisiones del TC ya que al hacerlo se quebrantarían las bases mismas de la institucionalidad”, dijeron ministros de Apelaciones que rechazaron un recurso de Asemuch (empleados municipales) tras recurrir contra una sentencia del TC.
La sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema adscribe a esa resolución, por lo tanto, no hay lesión al Estado de Derecho como se ha sostenido, como lo dijo el profesor de la Universidad de Chile y ex ministro del TC Enrique Navarro. “Hay que partir de la base de la buena fe de los poderes, tanto el Judicial como el del Tribunal Constitucional. Nadie está pretendiendo exorbitar sus competencias, el TC en esa declaración ha entendido que eventualmente el recurso de protección podría ser utilizado como una vía para dejar sin efecto la sentencia, sin embargo, al leer el fallo de protección, me parece más bien de carácter teórica porque rechaza el recurso de protección. Lo que dice es que en teoría podría haber recursos de protección contra actos de cualquier autoridad, pero no está diciendo y lo señala expresamente que se pueda dejar sin efecto una sentencia”.
La puerta de salida
Lo definitivo es que esta llamada “contienda de competencia” o “choque de trenes” entre ambos tribunales hace surgir nuevamente el cuestionamiento acerca de la Constitución chilena y su legitimidad. De tener una Carta Política que entregara una columna firme a las instituciones, esta discusión nunca habría surgido. Tanto es así, que la propia Comisión de Constitución de la Cámara Baja invitó a los presidentes del TC, María Luisa Brahm, y de la Corte Suprema, Haroldo Brito, a exponer sus diferencias en aras a aportar al debate sobre el proyecto de ley de reforma del TC y que versa justamente sobre su composición y sus reiteradamente controvertidas atribuciones.
El gobierno ha manifestado su voluntad de que la disputa se resuelva entre los organismos, advirtiendo, eso sí, que de no solucionarse, intervendría de “manera normativa”.
El especialista en la materia y actual Canciller, Teodoro Ribera intervino también en una entrevista con CNN diciendo: “Creo que la decisión de la Corte Suprema genera una situación nueva de gran incerteza jurídica, y genera una modificación del sistema quizás no prevista en el texto constitucional”.
Agregó que “me preocupa que por un recurso de protección no se pueda revisar el fallo del TC, porque en definitiva el TC no sería el supremo guardián de la Constitución, como lo es constitucionalmente”, agregó.
El ministro de Justicia, Hernán Larraín, señaló claramente que “en todo caso, nos reservamos también el derecho, en su momento, de intervenir de una manera normativa. Es decir, propiciando reformas constitucionales, cambios a la ley orgánica o propiciando leyes que puedan, de alguna forma, contribuir a resolver esta situación si acaso no lo han hecho directamente ambas instituciones”.
La Constitución
El TC es definido como el órgano jurisdiccional del Estado chileno, tribunal colegiado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.
A diez años de la reforma que entregó al Tribunal Constitucional el control concreto de constitucionalidad de la ley, ha sido un desafío permanente en la jurisprudencia de dicho órgano tratar de definir su propia competencia. Así, al conocer de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el juez constitucional se encuentra en el permanente desafío de fijar el asunto que debe resolver, sin invadir las atribuciones del juez ordinario.
La tensión entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción constitucional en sede de inaplicabilidad ha sido sistemáticamente resuelta mediante la categorización de dos tipos de conflictos jurídicos: los conflictos de legalidad, cuyo conocimiento y fallo corresponde a los tribunales del fondo; y los conflictos de constitucionalidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional (en adelante también “el Tribunal”). La definición sobre si un determinado conflicto jurídico es de naturaleza constitucional o de mera legalidad, es una decisión autárquica que realiza el propio Tribunal.